“Sea lo primero en señalar que el artículo 124 de la Resolución 046 de 2019establece los casos en donde es obligatoria la presentación de la declaración anticipada, y el numeral 4 del mismo artículo contempla las excepciones alcumplimiento de dicha obligación aduanera. En lo que concierne al objeto de la consulta señaló lo siguiente: “4.Excepciones a la obligación de presentación de declaración de importación en forma anticipada: Se exceptúan de la obligación de presentación de la declaración de importación en forma anticipada, los siguientes casos: (…) 4.8. Para los casos a que hace referencia el numeral 2.4., la obligación de presentar declaración anticipada no aplica para: (…) 4.8.3. Las mercancías destinadas a los usuarios industriales de zona franca”. De la anterior norma transcrita, se desprende que las mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias de los capítulos 72, 73 y 76, señaladas expresamente en el numeral 2.4 del artículo 124 de la citada resolución, no les aplica la obligación de presentar declaración de importación anticipada, cuando en el documento de transporte vienen consignadas a usuarios industriales de zona franca. En este caso, como la norma no distingue a qué tipo de usuarios industriales se refiere, aplica de manera general para los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios, y para los que ostentan simultáneamente la calidad de usuario industrial de bienes y de servicios. Con todo lo expuesto, procede la aplicación de la excepción del numeral 4.8.3 del artículo 124 de la Resolución 0046 de 2019 para las mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias del numeral 2.4. del citado artículo, cuando se consignen a un usuario industrial de zona franca para ser sometidas a un proceso productivo o a la prestación de un servicio para realizar operaciones para las cuales se encuentra calificado, en los términos del artículo 3 de la Ley 1004 de 2005 y del artículo 4 del Decreto 2147 de 2016.”
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