El objeto del proyecto de ley es aprobar el Convenio sobre Importación Temporal originado en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990.
Segun la ponencia la suscripción y adhesión de Colombia al Convenio de Estambul traerá, en materia aduanera, las siguientes ventajas:
a) De conformidad con las disposiciones del Convenio de Estambul, en caso de incumplimiento en la expedición y/o utilización del Carnet ATA, la entidad garante tiene la responsabilidad de pagar a las autoridades aduaneras nacionales, las sumas de dinero que correspondan.
b) La entidad garante debe ser validada y aprobada por la autoridad aduanera y por la Cámara de Comercio Internacional – ICC, quienes adoptarán una decisión tomando en consideración el hecho de si la entidad garante está o no afiliada a la cadena de garantía internacional.
c) Dado que las mercancías sujetas al Carnet ATA están cobijados por una garantía internacional, las autoridades aduaneras no realizarán la liquidación de tributos aduaneros al momento de la importación temporal así:
· No hay depósito de dinero objeto de registro y custodia por la autoridad aduanera.
· Se reduce el riesgo de fraude aduanero, puesto que los Cuadernos “ATA” permitirán a la autoridad aduanera controlar el ingreso y salida de mercancías, minimizando el riesgo de permanencia fuera de los términos establecidos en el país sin pagar los derechos aduaneros.
· Puesto que la garantía la constituye la entidad garante, la autoridad aduanera no tiene la obligación de verificar su validez en cada caso específico.
· La autoridad aduanera no tiene que tramitar la reclamación del pago de tributos aduaneros, intereses o sanciones ante el titular del Carnet ATA.
d) La expedición y utilización del Carnet ATA no afecta los ingresos del país. Esto es, puesto que las mercancías cubiertas por cada Carnet están destinadas, exclusivamente, a la reexportación, y, en consecuencia, no se pueden comercializar en el territorio de admisión. En este entendido, el Sistema ATA está auto controlado; en el evento en que el titular del Carnet ATA no reexporte las mercancías dentro del periodo de validez del Carnet, se generará una obligación de pago en cabeza de la entidad garante.
e) La identificación de mercancías realizada por una autoridad aduanera de un Estado miembro puede ser aceptada por la autoridad aduanera de otro Estado miembro.
f) La autoridad aduanera nacional podrá redactar reservas indicando las diferencias entre las disposiciones del Convenio y la legislación nacional. Para ello, es importante anotar que no se aceptan reservas a las definiciones que figuran en los anexos del Convenio de Estambul.
g) Al eliminar el requerimiento de presentar una declaración nacional de aduana en cada punto fronterizo, y al contar con una garantía internacional constituida por una entidad garante, se reduce el papeleo para los funcionarios de aduanas y los titulares del Carnet ATA. Así mismo, se simplifica y acelera considerablemente el cumplimiento de los trámites de importación temporal de mercancías, tanto para el funcionario de aduanas como para el importador o exportador titular del Carnet ATA.
h) En razón de lo anterior, la expedición y uso del Carnet ATA constituye para la autoridad aduanera nacional, una reducción en trámites administrativos, y, por consiguiente, mayor seguridad aduanera para el ingreso y salida de las mercancías amparadas bajo el Convenio.
i) El Carnet ATA es un documento de declaración de aduanas que es de fácil diligenciamiento para el titular del Carnet y de verificación para el funcionario de aduanas.
j) Las autoridades aduaneras, los importadores o exportadores y la entidad garante coinciden en otorgar un reconocimiento significativo al Sistema ATA, por la facilitación al comercio internacional.
k) La OMA funge como Secretario General y Administrador del Convenio de Estambul, en consecuencia, es el órgano que ratifica la adhesión de los Estados Miembros.