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DIAN emite doctrina sobre lo esencial que resulta que en el contrato de cuentas en participación se distribuyan utilidades o pérdidas en el negocio conjunto

Mediante concepto N° 1414 de 2020 la DIAN concluyó que:

“El contrato de cuentas en participación se encuentra regulado en los artículos 507 514 del Código de Comercio, en los cuales se establece que:

Los partícipes -tanto el gestor como el oculto- toman interés en una o varias operaciones mercantiles.

El partícipe gestor deberá ejecutar la operación mercantil en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

Existe libertad contractual en cuanto a la fijación de las condiciones del contrato y en cuanto a las solemnidades relativas a su formación.

El contrato de cuentas en participación no constituirá una persona jurídica.

El gestor será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación.

La responsabilidad del partícipe oculto se limitará al valor de su aportación; salvo que revele o autorice que se revele su calidad, caso en el cual responderá de forma solidaria.

El partícipe oculto tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el gestor le rinda cuentas de su gestión.

En lo no previsto, la relación entre los partícipes se rige por las normas aplicables a la sociedad en comandita simple.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que es propio del contrato de cuentas en participación la distribución de utilidades o pérdidas en el negocio conjunto. Por lo tanto, en caso de que uno de los partícipes asuma la totalidad del riesgo y consecuentemente la pérdida del negocio, se afectaría la naturaleza propia el contrato y no se trataría de un contrato de cuentas en participación.
(Negrilla fuera de texto)

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