Mediante concepto N° 100208221-0209 del 17 de febrero de 2021 la DIAN indicó: “El propósito del artículo 483 del Decreto 1165 de 2019, al establecer la forma de determinar la base gravable para la liquidación de los derechos de aduana de un bien producido en zona franca, es que de dicha base solo hagan parte aquellos valores incorporados en la producción del bien final, que individualmente estén sujetos a la liquidación y pago de tributos aduaneros. Debiendo entonces restarse del valor en aduanas del bien final objeto de importación, los siguientes valores: (i) Mano de obra, costos, gastos nacionales y los beneficios. (ii) Materias prima o insumos extranjeros que ya fueron objeto de nacionalización por el tercero en el territorio aduanero nacional quien se las vendió al usuario. (iii) Materias primas e insumos exportados temporalmente a zona franca. (iv) Materia prima o insumos extranjeros provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, siempre y cuando cumplan con los requisitos de origen exigidos. (v) Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Decreto 1165 de 2019, se deducirá del valor en aduanas del bien final objeto de importación el valor de los bienes nacionalizados por el usuario industrial incorporado al bien final.” (Subrayado fuera de texto) Con fundamento en este entendimiento la administración tributaria concluyó que el 485 del Decreto 1165 de 2019 en ningún momento consideró expresamente que las materias primas e insumos con desgravación parcial hagan parte del valor agregado nacional, por tanto, únicamente forman parte del valor agregado nacional las materias primas e insumos que tengan desgravación total, siempre y cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos. |